Apreciada la posible concurrencia de ese interés público cabría igualmente considerar que quien acredite un interés específico en conocer dichas calificaciones, como podría suceder en el supuesto que nos ocupa, podría igualmente acceder a la mencionada información a tenor de lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013.
En este sentido, y aun cuando el párrafo primero del artículo 142 define los alimentos entre parientes como “ todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica ”, añade en su párrafo segundo que “
Alcanzada la conclusión de que la mera aplicación de las normas reguladoras de los alimentos entre parientes pueden no constituir en todos los casos una base legal suficiente para amparar la cesión de los datos relativos a las calificaciones de los hijos mayores de edad en el artículo 11.2 a) del Código Civil cabe plantearse si dicho acceso podría ampararse en lo dispuesto en el artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE según el cual “los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (…) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”.
En todo caso, es preciso señalar que, amparado el acceso en el interés legítimo prevalente de los padres sería posible que atendidas la presunción de prevalencia fuera quebrada por las circunstancias del caso concreto. En este sentido, cabe recordar que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal”.