El artículo 85 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, titulado «Acceso a datos a través de redes de comunicaciones» establece que:
«Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones, sean o no públicas, deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local, conforme a los criterios establecidos en el artículo 80.»
Es decir, se tienen que garantizar las mismas medidas de seguridad exigibles a los ficheros y tratamientos que se tratan en los propios locales del responsable, ya sean clasificados de nivel básico, medio o alto.
En particular, para aquellos clasificados como de nivel alto, se ha de observar el artículo 104 del mismo Real Decreto relativo a telecomunicaciones:
«Cuando, conforme al artículo 81.3 deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.»
Lo que implica que, cuando se utiliza Internet o redes WiFi para transmitir datos especialmente protegidos (ver excepciones en el artículo 81), datos policiales recogidos sin consentimiento o derivados de actos de violencia de género, es obligatorio utilizar mecanismos que garanticen la confidencialidad de la información.