[message_box title=»» color=»blue»]La consulta se refiere a la reclamación planteada por un ciudadano que considera, en resumen, que las obligaciones de suministro de información por parte de los prestadores de energía eléctrica a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, previstas en la disposición adicional tercera del Real decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, son contrarias a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por vulnerar el principio de reserva de Ley.[/message_box]
Según establece la citada disposición adicional tercera:
“Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:
- Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los
- Referencia catastral del inmueble y su localización.
- Potencia nominal contratada y consumo anual en
- Ubicación del punto de
- Fecha de alta del
El Ministro de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración, el plazo, lugar y forma de presentación del mismo, así como los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.”
El artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, como señala la consulta, legitima la cesión de datos sin contar con el consentimiento del interesado en los supuestos en los que exista una norma con rango de Ley habilitante de la cesión. Este precepto se complementa con lo establecido en el artículo 10.2 a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, que dispone que “será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) lo autorice una norma con rango de Ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
- El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de noviembre.
- El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
De este modo, la normativa de protección de datos no impone, como punto de partida, que la habilitación establecidas en una norma con rango de Ley se refiera literalmente al supuesto objeto de cesión, sino que bastará que la Ley imponga obligaciones que exijan la cesión o que aquélla reconozca un derecho que sólo pueda desenvolverse plenamente en caso de que esa cesión pueda tener lugar.
En el presente caso, tratándose de la comunicación de datos relacionados con el consumo energético a la Administración Tributaria debe tenerse en cuenta que el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria establece que “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas”.
Ello implica la imposición de una obligación general de suministro de la información a la Administración Tributaria con la única condición de que la misma tenga trascendencia tributaria y se relaciones bien con la actividad de quien la suministra bien con sus relaciones con terceros.
En el presente caso debe considerarse que la información referida a los contratantes del suministro eléctrico, con indicación del inmueble en que se localiza el contrato y el punto de suministro así como la potencia contratada y efectivamente consumida son datos que pueden ostentar esa trascendencia tributaria, dado que permiten, por una parte verificar que el contribuyente reside en un determinado domicilio y, en segundo término, el tipo de actividad desarrollada en el lugar en que se presta el suministro energético.
Por este motivo, y si bien es cierto que la Ley 36/2006, de 29 de noviembre que el Real Decreto 1804/2008 viene a desarrollar no establece una habilitación para la cesión a la Administración Tributaria de los datos a los que se refiere la consulta, debe concluirse que esa comunicación de datos se encuentra amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999 en conexión con el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria.
Informe Juridico: Legalidad de la cesión a la AEAT de los datos de consumo eléctrico