Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la consulta planteada por el Servicio Andaluz de Salud, cúmpleme informarle lo siguiente:
La consulta plantea si resulta conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la cesión de datos de los profesionales funcionarios o laborales que desarrollan su actividad en el marco de la consultante a los colegios profesionales que requieren dicha información.
La cesión planteada deberá resultar conforme a lo dispuesto en artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, bien contando con el consentimiento del interesado, bien encontrándose en alguno de los supuestos enumerados por su apartado 2.
En particular, a tenor de lo dispuesto en dicho precepto, sería posible la cesión de los datos en caso de existir una norma legal habilitante de la misma (artículo 11.2 a) o “cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros” (artículo 11.2 c). De este modo, si la Ley impusiera la obligación de ceder los datos o previera que el ejercicio profesional únicamente puede llevarse a cabo en caso de que el profesional se encuentre debidamente colegiado procedería la cesión de los datos, bien por aplicación del primer supuesto mencionado, bien porque la cesión es requisito ineludible para el ejercicio de la profesión por el personal.
Esta cuestión fue analizada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 3/2013, de 17 de enero, en la que se enjuiciaba la constitucionalidad del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que establecía que “no obstante lo previsto en el apartado anterior, el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario, o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. En todo caso precisarán de la colegiación, si así fuese exigido, para el ejercicio privado de su profesión”,
El Tribunal Constitucional indica en el fundamento jurídico 6 de la citada sentencia que 2 “en definitiva, como el art. 1.3 de la Ley 2/1974, no exime a los empleados públicos de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige la colegiación, la exención general del deber de colegiación de los funcionarios, personal estatutario y personal laboral al servicio de las Administraciones públicas de Andalucía «para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas» vulnera lo establecido en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que exige la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones que determine una Ley del Estado
Y posteriormente se refiere al establecimiento de la obligatoriedad de la colegiación en su fundamento jurídico 8, en los siguientes términos:
“La colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, tal y como pusimos de manifiesto en nuestra STC89/1989, F. 8 sino una decisión del legislador al que este precepto remite. Pero en la medida en que éste decide imponerla para el ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional y, en consecuencia, un límite que afecta al contenido primario del derecho reconocido en el art. 35.1 CE. No estamos ante una condición accesoria, pues la obligación de colegiación es una de las que incide de forma más directa y profunda en este derecho constitucionalmente reconocido. Y es, además, un límite sustancial, que determina la excepción, amparada en el art. 36 CE, del derecho a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuanto sigan ejerciendo la profesión.
Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la relación existente entre colegiación forzosa y la libertad negativa de asociación para señalar que aunque la adscripción forzosa a un Colegio Profesional no vulnera el art. 22 CE, pues está amparada por el art. 36 CE que permite imponerla (SSTC 35/1993, de 8 de febrero, 74/1994, de14 de marzo, 89/1989, de 11 de mayo y 131/1989, de 17 de julio), supone una indudable limitación al derecho de asociación, tanto que requiere para su legitimidad constitucional una necesaria vinculación con la tutela de los intereses generales: «[e]n todo caso, la calificación de una profesión como colegiada requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esta decisión dependerá que el Colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos,
valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser controlados por este Tribunal» (STC 89/1989, F. 4).
Este juicio debe realizarse caso por caso para cada profesión, ya que debe tener en cuenta los concretos intereses generales que pueden verse afectados y la obligación del legislador de optar, entre las posibilidades que le permite el art. 36 CE, por aquella que restrinja en la menor medida, tanto el derecho de asociación, como el de libre elección profesional y de oficio. La colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones constituye, en definitiva, un límite que se impone al contenido primario del derecho del art. 35.1 CE por ser un requisito necesario para su ejercicio; es también, como acabamos de señalar, un límite esencial en la medida en que su exigencia supone la excepción, para quienes eligen una determinada profesión, del derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa y, finalmente, resulta imprescindible pues, no se garantizaría el ejercicio del derecho del art.
35.1 CE en condiciones de igualdad, si el resultado del juicio que necesariamente debe realizarse a la vista de los concretos intereses públicos que concurren en cada caso, en cada profesión, y la obligación de elegir la alternativa menos gravosa entre las permitidas en el art. 36 CE, fuera distinta dependiendo del lugar de establecimiento o de prestación.
En conclusión, el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales, tal y como se razonó en el fundamento jurídico 6 de esta resolución. Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual debemos declarar que el inciso impugnado ha vulnerado las competencias estatales, y, por tanto, su inconstitucionalidad.”
De este modo, si la colegiación en los Colegios Oficiales solicitantes resulta obligatoria para el ejercicio de las correspondientes profesiones la cesión de datos sería necesaria para poder acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ese ejercicio, encontrándose así amparada por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.
Informe Jurídico 0300/2014: Cesión de datos de personal sanitario a colegio de médicos